Concepto y esencia del orden

Es evidente que antes de tratar una modalidad específica del orden, como es el orden público -es decir; el que debe reinar en la sociedad civil bien constituida, o, como se suele decir, en una sociedad en forma-, es preciso analizar la esencia del orden considerado en sí mismo, independientemente de las modalidades que puede revestir en tal o cual caso concreto. Pues bien, un autorizado comentarista de Santo Tomás de Aquino, el P. Augusto Banderas en su introducción a la cuestión 34 del suplemento de la Suma Teológica, dice que hay orden cada vez que se da una multitud de cosas, de las cuales unas son anteriores y otras posteriores, y cada cual ocupa su puesto 1. Estas palabras son la glosa de las que Santo Tomás emplea para formular una cuasidefinición del orden, pues éste, en cuanto tal, por ser una noción metafísica, es analógica y carece, por el hecho mismo, de definición. Con todo se puede decir -y Santo Tomás en efecto lo dice- que orden es recta ratio rerum ad finem, la recta razón de las cosas a su fin. Por eso cuando se habla de cosas que son anteriores y de otras que son posteriores, no puede referirse a una anterioridad o posterioridad topográficas, porque ello no tendrá cabida en una esfera de valores ontológicos. Tampoco podría referirse a una anterioridad o posterioridad cronológicas, porque el tiempo, como medida que es del movimiento, tampoco tiene cabida en la esfera de valores antedicha. A lo que se refiere el autor mencionado es, sin lugar a dudas, a una esfera de valores de perfección. En otras palabras, las cosas anteriores son las más perfectas, y las posteriores las menos perfectas. La anterioridad viene a equivaler, desde este ángulo, a la superioridad, y la posterioridad, a la inferioridad. Por consiguiente, considerando el orden en toda su nobleza y su esplendor metafísicos, en cierta y determinada situación hay cosas que son anteriores o mas perfectas y otras que son posteriores o menos perfectas. Pero esto no es solo, ya que agrega el exégeta, comentando siempre a Santo Tomás, que cada cosa ocupa su lugar. Ahora, ¿qué quiere decir con esa expresión? Algo muy sencillo, sobre lo cual no se suele mirar con detenimiento. El hecho de que, entre cosas de singular valor o perfeccion, cada una de ellas ocupe su lugar significa, pura y simplemente, que las inferiores deberan quedar sometidas a las superiores. Por cierto se trata de una sumision ontologica, por cuya virtud las cosas inferiores se hallan referidas a -o relacionadas con- las superiores. Es preciso, por tanto, juzgar a las inferiores por su referencia a las superiores y no a la inversa; o sea, son las superiores las que deben explicar, más aún, justificar las inferiores. La lengua castellana tiene una expresión, dar razón de algo, para expresar el hecho de justificar una situación o un hecho cualquiera. En suma, por hallarse referidas las cosas inferiores a las superiores, éstas son capaces de dar razón, de justificar a las inferiores. Para dar razón, no basta con ser superior a aquello de lo cual se da razón. Es necesario, además, que entre ambas realidades, la justificante y la justificada, exista una relación, una vinculación de parte de la realidad inferior respecto de la superior, pero no a la inversa. Es decir, que las cosas inferiores, dentro de un orden cualquiera pero auténtico, están vinculadas con las superiores, permaneciendo éstas absolutamente libres, desvinculadas respecto de aquellas. Aquí no se da ni puede darse reciprocidad. Por ello la causa final no se halla vinculada de ningún modo con las realidades de las cuales constituye el objetivo determinante. En cambio, éstas sí que se encuentran vinculadas con aquella. Por este motivo, resulta importante poseer una clara jerarquización de valores, a fin de que la sociedad civil pueda establecerse sobre las bases que le son connaturales.

Ley y orden

Un concepto claro y distinto del orden no se halla al alcance de todas las mentalidades y es necesario, por ende, que quede expreso y recogido en algún documento o documentos, para que aún los que no son capaces de llegar al conocimiento de este valor, puedan ajustar su conducta a sus disposiciones. Por eso San Agustín dice que la ley es el principio y la expresión del orden. Examinemos brevemente este concepto. La ley es principio del orden en cuanto se trata de la ley natural, que no es otra que la participación por parte de la creatura racional de la Ley eterna. En efecto, por el hecho mismo de que los seres racionales hayan sido creados por Dios, están sometidos a los dictámenes de sus propias naturalezas, que no pueden ser alteradas sustancialmente. Pueden ser sometidas a cambios o mutaciones adjetivas, pero no sustantivas. Es decir, que a través de los innumerables cambios que el hombre pueda experimentar en el curso de su existencia, su naturaleza permanece sustancialmente incólume. En su introducción a la cuestión 103 de la Suma Teológica Jesús Valbuena O. P. manifiesta que el orden es el resultado del gobierno divino en el mundo 2. Y es obvio que en conformidad con el principio de que la acción está en paciente y no en el agente, el gobierno de Dios no se halla formalmente en Dios sino en el mundo gobernado por El. Pero San Agustín dice también que la ley es expresión del orden. Y como expresión no puede tratarse de la Ley eterna ni de la Ley natural sino de la ley positiva. Es decir, de las disposiciones adaptadas por los gobernantes en cualquier esfera a fin de que ese orden, que es fruto de la Ley eterna y de su participación que es la Ley natural, pueda conservarse inalterado en la medida de lo posible mientras funcione la sociedad civil. En las palabras de San Agustín queda implícitamente establecido que toda ley positiva deberá conformarse con la Ley natural y en último término con la Ley eterna, lo que lleva a decir a otro sagaz introductor de Santo Tomás, Carlos Soria O. P. que 'el orden social y político es fruto, al mismo tiempo, de la Ley natural que crea la estructura esencial y las realidades fundamentales de la sociedad, y de la ley positiva humana que la completa, concretando en unos límites determinados de personas y de ideas nacionales, y realizando en particular esa estructura visible de la sociedad'3. Además, el orden universal seria ininteligible sin una legislación -es decir, sin un Legislador- del cual brote como su fruto connatural. Ahora bien, el orden jurídico, en su dependencia necesaria de la moral y de las virtudes sobrenaturales, posee una triple dimensión, porque puede darse en las partes respecto del todo, en el todo respecto de las partes y en la parte respecto de otra de las partes del mismo todo social o político. En el primer caso, nos encontramos con la justicia denominada legal -la que deben observar los gobernados respecto de la autoridad-, porque cada gobernado viene a constituir como una parte de ese todo que es la sociedad, la cual a su vez se encuentra sostenida y dotada de consistencia sucesiva por obra y gracia de la autoridad. En el segundo estamos frente a la justicia llamada distributiva -la de la sociedad representada por su autoridad, respecto de cada uno de sus súbditos. En el último caso estaremos en presencia de la justicia conmutativa -la que va de persona individual a persona individual, o bien, de persona colectiva a persona colectiva independiente de la primera. Esta es la justicia propia y estrictamente tal 4. El concepto del orden público supera, como puede verse, las concepciones puramente materiales. Es evidente que tiene un aspecto de esa índole, pero no es el único ni siquiera el más importante. Lo importante es que por la observancia de los preceptos encaminados a procurar el bien común de las personas que integran una sociedad civil -como cualquier otra sociedad-, todo se halle referido al fin propio de esa misma sociedad civil, el cual consiste en que la persona humana pueda desarrollarse hasta el límite de sus posibilidades internas y connaturales, con las subsiguientes implicancias extraterrenas.

La noción de orden público en la doctrina

No obstante la trascendencia de la noción de orden público, de continua referencia por lo demás, es ilustrativo observar que resulta no poco imprecisa. Son numerosos los tratadistas que han intentado definir o dar una idea aproximada de lo que consiste. Resulta notorio que esta noción es una de las líneas definitorias de cualquier legislación, que busca primeramente la implantación y luego el acatamiento por los particulares del orden público, velando por su defensa y sancionando a los infractores de las múltiples formas de que puede revestir. El concepto por cierto que varía según la orientación del régimen político que rija en el país, pues para un partidario de un férreo intervencionismo estatista, por ejemplo, no puede ser lo mismo que para un partícipe de los principios de la economía social de mercado, expresión contemporánea, para algunos, del liberalismo económico. 'Por orden público -escribe Luis Claro Solar- entendemos el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como las reglas que fijan el estado o capacidad de las personas. En este sentido, orden público equivale a orden social'5. De la misma opinión es Arturo Fontaine Aldunate quien afirma que 'literalmente orden público significa orden social, en el sentido de arreglo o disposición adecuada de la sociedad civil. Ahora bien, decimos que una cosa está ordenada cuando todas sus partes estan dispuestas u orientadas hacia el fin de la misma cosa. Las partes o elementos de la sociedad son los individuos humanos. Por consiguiente, el orden público consistirá en la disposición u orientación de los individuos hacia el fin de la sociedad. Para Capitant el orden público implica la idea de subordinación que da al conjunto unidad y vida. Y precisamente lo que da unidad y vida a un grupo de asociados es el fin perseguido. El objeto de la sociedad civil es hacer materialmente posible la realización de los valores culturales de un pueblo. O, en otras palabras, el fin de la sociedad es dar a sus miembros las posibilidades concretas de vivir una vida humana en el pleno sentido de la palabra, vida humana que comprende no sólo necesidades materiales sino intelectuales, morales y espirituales'6.

Para los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga 'orden público es el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia. El respeto de esas normas y principios resulta indispensable para mantener la organización de dicha sociedad, el buen funcionamiento de las instituciones básicas que la configuran'7.

Bernardo Sipervielle, quien le ha dedicado al tema una monografía especial, relacionándolo con una noción fronteriza, las buenas costumbres, expresa que 'el orden público asegura hasta donde es posible jurídicamente, la fuerza imperativa de las leyes fundamentales; protege, además las instituciones esenciales del orden jurídico; en un grado superior, permite dar fuerza y vitalidad a los principios generales, garantizando su respeto'. Agrega que 'constituye un instrumento para el legislador cuando éste aspira a que la norma que dicta tenga eficacia jurídica y representa para el juez un elemento imprescindible para valorar los intereses que protege el orden jurídico, permitiéndole calificar conductas, negocios, y actos jurídicos y jerarquizar el conjunto de normas, categorías, instituciones y principios fundamentales de que dispone para regular conflictos. Su utilización técnica constituye un arte que debe tratar de lograr, hasta donde sea posible, la más perfecta armonía jurídica'8.

Cuando el Dr. Juan Carlos Smith dice que 'orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por la aplicación de normas extranjeras'9, está subrayando una dicotomía significativa. Por una parte se refiere a que en el radio del Derecho Internacional Privado el orden público impide que en el ámbito nacional surtan efecto legislaciones foráneas por ser contrarias a las instituciones fundamentales del país donde se pretenden aplicar. Y por la otra remítese a las leyes de orden público, que confieren derechos irrenunciables -situación reglada entre nosotros por el artículo 12 del Código Civil y por el artículo 665 del Código del Trabajo y cuya contravención está sancionada con la nulidad absoluta-, y no pueden ser objeto de derogación por acuerdo de las partes, en lo que va envuelto una limitación al principio de la autonomía de la voluntad. Ha escrito Arturo Fontaine que 'son de orden público aquellas leyes en que el legislador señala directa e imperiosamente la manera única de lograr el orden público o social. Se trata de materias de excepcional gravedad, como las relativas a la organización de los poderes públicos, a la constitución de la familia y a los derechos que de ella emanan, a la organización de la propiedad raíz, a los requisitos de existencia y validez de los actos o contratos, etc., que abandonados al libre arbitrio de los particulares llevarían a la anarquía social'. Y añade, acertadamente, que 'de la mayor o menor confianza que inspire al legislador el libre juego de las voluntades particulares dependerá la extensión de materias regidas por 'leyes de orden público'. Su aumento o disminución obedecerá entonces a las tendencias más o menos estatistas del legislador, así como el grado de honradez y espíritu social que se advierta en los particulares'10.

El orden público en la legislación chilena

La noción de orden público a lo largo de la historia ha sido incorporada a innumerables textos constitucionales y legales. A título ilustrativo citaremos sólo el artículo 10 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que expresa a la letra: 'Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aún las religiosas, con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley'. En la Constitución Política del Estado figuran dos preceptos que hacen referencia a él. Son el artículo 10 Nº 2, que garantiza la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y el artículo 71, que prescribe que 'al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes'. En el Código Civil, artículo 548, se expresa que 'las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formadas por ellas mismas, serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada en contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres'. El inciso 3º del artículo 1461 del mismo cuerpo legal, al tratar del objeto, declara que es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Igual predicamento contienen el inciso 2º del artículo 1467 al definir la causa ilícita, y el inciso 2º del artículo 1475 de ese Código al establecer cuales son las condiciones moralmente imposibles. En el Código Penal el Nº 1 del artículo 495 sanciona con prisión en sus grados mínimo a medio, conmutable en una multa, al que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito. El artículo 4º de la ley 12.927 de Seguridad Interior del Estado dice que cometen delito contra dicha seguridad, entre otros, los que 'inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido...' (letra a), como los que 'propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de Gobierno' (letra f). Dichos delitos, al tenor del artículo 5º, serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan según las reglas generales del Código Penal. El título III de esta ley contempla varios delitos contra el orden público (letras a, b, c, d, e), cuya sanción será presidio, relegación o extrañamiento menores pero esta vez en sus grados mínimo a medio. Finalmente en el título IV, que trata de los delitos contra la normalidad de las actividades nacionales, el artículo 11 prescribe que 'toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública; o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio', incurriendo en la misma pena los que induzcan, inciten o fomenten alguno de los actos !lícitos a que dicho artículo se refiere. El artículo 428 del Código de Comercio prohíbe autorizar la fundación de sociedades anónimas contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. En el Código de Derecho Internacional Privado la expresión en estudio figura en numerosos artículos, lo que también sucede con leyes especiales de diferentes rubros. Una característica clara le es común a todas las disposiciones mencionadas y es que en ninguna parte el legislador ha definido el orden público, sino que se ha limitado a hacer referencia a él cuantas veces ha estimado oportuno. El orden público en la jurisprudencia chilena

Al estudiar el punto en la jurisprudencia nacional se desprende que muy pocas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de justicia han definido el concepto, en tanto que las más se han limitado a indicar cuales disposiciones legales son de orden público o sus caracteres sustanciales. En cuanto al primer rubro, un voto de minoría de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 6 de septiembre de 1941, sostiene que 'el orden público, según su acepción más admitida es justo y armónico entendimiento de las instituciones permanentes del Estado y de las leyes que lo organizan y reglamentan con el fin de promover el mejor bien de la sociedad y la familia'11. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 11 de agosto de 1953, expresa que 'hay que considerar orden público la situación y estado de legitimidad normal y de armonía dentro del conjunto social, que permite el respeto y garantía de los derechos esenciales de los ciudadanos'12. La Corte de Apelaciones de La Serena,. en sentencia de 13 de marzo de 1954, declara que 'por tal concepto debe entenderse la situación de normalidad y armonía existente entre todos los elementos de un Estado, conseguidos gracias al respeto cabal de su legislación y, en especial, de los derechos esenciales de los ciudadanos, situación dentro de la cual se elimina toda perturbación de las normas morales, económicas y sociales imperantes y que se ajusta a los principios filosóficos que informan dicho Estado'13. Referente al segundo punto he aquí algunos fallos pertinentes: 'Un curso de economía marxista que enseña los medios que deben emplearse en Chile para producir en definitiva al reemplazo del actual gobierno por el gobierno comunista, importa la propaganda de doctrinas contrarias al orden público y que tienden a destruir por medios violentos, inmediatos, próximos o futuros, el orden social y la propia organización política del Estado' (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de octubre de 1935. Hay voto de minoría en contrario)14 .

'La infracción de una ley penal envuelve siempre un acto contrario al orden público y las buenas costumbres' (Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 1941) 15.

'Constituyen disposiciones de orden público en la esfera del derecho privado las normas de la legislación civil que gobiernan el estado y capacidad de las personas, sus relaciones de familia, y en general, aquellas reglas dictadas en interés de la sociedad y que resguardan la integridad de instituciones jurídicas básicas' (Corte Suprema de Justicia, 18 de mayo de 1959 y también 4 de abril de 1960)16.

'Los principios y normas de orden público se caracterizan precisamente por su obligatoriedad absoluta'17.

'Las disposiciones legales que determinan la jurisdicción y competencia de los tribunales son de orden público' (Corte Suprema de Justicia, 31 de julio de 1962 y asimismo 15 de julio de 1964)18.

'Las leyes de procedimiento son de orden público y, por tanto, irrenunciables'. (Corte de Apelaciones de Temuco, 9 de noviembre de 1962)19.

'Las normas relativas a la formación, derogación y efectos de las leyes internas de cada país son de orden público y constituyen una emanación irrenunciable de la soberanía de cada país'. (Corte Suprema de Justicia, 26 de abril de 1963 ) 20.

'Las normas de competencia son de orden público, irrenunciables, y de interpretación restrictiva, mayormente si se trata de un procedimiento de excepción' (Corte de Apelaciones de Temuco, 12 de noviembre de 1964 )21.

'El orden público es fundamento indispensable de la convivencia colectiva' (Corte Suprema de Justicia, 6 de diciembre de 1965 ) 22.

El orden público económico

Georges Ripert escribió en una oportunidad que 'junto a la organización política del Estado, hay una organización económica, tan obligatoria como la otra. Existe, en consecuencia, un orden público económico'23 Este concepto ha sido citado frecuentemente por cuantos han abordado el tema. Igual suerte ha corrido la definición del orden público económico que dio Raúl Varela Varela: 'Es el conjunto de medidas y reglas legales que dirigen la economía, organizando la producción y distribución de las riquezas en armonía con los intereses de la sociedad'24, a la que incluso han hecho referencia sentencias judiciales.25. Algunos torneos jurídicos celebrados en nuestro país se han referido a él como bien jurídico que la legislación penal debe proteger. En efecto, el Segundo Congreso Latinoamericano de Criminología, verificado en Santiago en 1941, consideró: 2º Que las transformaciones económicas y sociales producidas en el curso del actual siglo han modificado sustancialmente los conceptos sobre los cuales reposaban las relaciones jurídicas patrimoniales, sustituyendo por la dirección estatal o corporativa de la economía y del contrato el principio de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad hasta entonces vigente. 3º Que esa transformación, que pone de relieve la importancia social del fenómeno económico y de la necesidad de considerarlo en la integración del concepto del orden público, señala la insuficiencia de las figuras delictivas contempladas en los Códigos Penales correspondientes a la época del individualismo jurídico y la urgencia de sustituirlas y completarlas por otras y con otras que aseguren la debida protección del bien jurídico, orden público económico, mediante la imposición de penas a los que las trasgredan. Y al tenor de esas consideraciones declaró: 1º Que deben tenerse por delitos y sancionarse mediante penas los atentados al orden público económico. 2º Recomienda considerar delitos económicos...26

Por su parte en 1954 el Primer Congreso de Abogados Chilenos, cuyo tema central fue El Derecho ante la inflación acordó que 'el orden público económico social tiene todas las características necesarias para el legislador como un bien jurídico digno de tutela penal y dicte disposiciones que, con la debida sistematización y coordinación, establezcan en Chile los delitos que atenten en su contra'27.

En la concepción de Eduardo Novoa Monreal 'delito económico es toda conducta contraria a derecho y culpable que lesiona o pone en peligro el orden público económico reconocido legislativamente y a la cual se ha señalado una pena legal'28.

Enrique R. Aftalión ha escrito que 'avanzando... al esclarecimiento del bien jurídico tutelado por los delitos económicos, diríamos que en ellos transparece, por encima de la eventual lesión a particulares o a organismos o reglamentaciones administrativas, el daño actual o potencial a la economía nacional considerado en su conjunto, o cuando menos, contra instituciones funcionalmente importantes de ese conjunto'29.

No corresponde, por ahora, precisar cuales son las figuras delictivas que entrañan una trasgresión del orden público económico, ni la estructura típica que revisten, ni aún la manera más eficaz de sancionarlas, materias todas muy debatidas en doctrina penal 30.

La intervención cada vez más acentuada del Estado en el mundo contemporáneo también se pone de relieve con la dictación de normas legales y reglamentarias que tienen por objeto cautelar el bien económico de la nación. Afirma Georges Ripert: 'Todo cambia el día en que la economía capitalista ya no basta para satisfacer las necesidades, sea por la insuficiencia de la producción y el comercio, sea porque los precios ya no están en relación con los costos y salarios. Entonces la queja del consumidor sube al legislador, que se ve obligado a dirigir la economía. Le es necesario organizar la producción y la repartición, o al menos vigilarla estrechamente, y establecer un orden económico, el cual, tal como el orden público, no podra ser perturbado por las convenciones particulares'31.

La ordenación económica tiene como fin propio el bienestar material de los miembros de la comunidad. Sobre el particular expresa Arthur Fridolin Utz: 'El orden económico abarca la totalidad de relaciones de las diversas acciones económicas, desde la decisión particular del individuo hasta la política social. A pesar de ser orden económico de la sociedad perfecta, o con más propiedad, justamente por ello le corresponde también configurar los grupos económicos particulares. Aquí surge precisamente el problema del orden económico en el sentido de orden total de la satisfacción de necesidades de los hombres unificados en la sociedad perfecta'32.

Es indudable que un bien jurídico de la importancia del orden público económico ha de estar celosamente protegido por la legislación, como lo está, también en su caso, el interés patrimonial de los particulares. La pena viene a ser la retribución a que está obligado el trasgresor. La defensa social puede revestir, entonces, formas drásticas: sanciones corporales, fuertes multas, inexcarcelabilidad, configuración de leyes penales en blanco, con lo que se tiende a que los ciudadanos respeten una determinada estructuración de la economía del país. Dependerá, ciertamente, de la prudencia del legislador establecer, con criterio realista y científico, normas punitivas que sin ser opresivas sean eficaces en la procura del fin que se persigue e imponer, asimismo, la necesaria disciplina social si se amenaza o atenta contra el orden público económico, que en la autorizada opinión de Alfredo Etcheberry está constituido por la manera en que juegan dentro de una sociedad específica los principios de libertad y reglamentación económicas 33 y 34.

__________

Notas

1

Suma Teológica. Vol. XV. Pág. 7. Ed. BAC, Madrid, 1956.volver

2

Op. cit. Vol. III. Pág. 722. 199.volver

3

Op. cit. Vol. VI. Págs. 26‑27. 1956.volver

4

Vid. 1º‑2º, q. 61. Art. 1º c. Vol. V. Pag. 318. 1954volver

5

Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. Tomo XI. Pág. 285. Nº 893. Santiago, 1937.volve

6

De la noción de buenas costumbres en el Derecho Civil chileno. Santiago, 1945. Pág. 66.volver

7

Curso de Derecho Civil. Redacción de Antonio Vodanovic H. Tomo I. Vol. I. Santiago, 1961. Pág. 159.volver

8

El orden público y las buenas costumbres. Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración. Montevideo, 1956. Pág. 233 y sig.volver

9

Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, 1964. Tomo XXI. Pág. 56.volver

10

Op. cit. Págs. 61‑68.volver

11

Revista de Derecho y Jurisprudencia (en adelante R. D. J.). Tomo XXXIX. Sección 2º. Pág. 32.volver

12

R. D. J. Tomo L. Sección 4º. Pág. 115.volver

13

R. D. J. Tomo LI. Sección 4º. Pág. 123.volver

14

R. D. J. Tomo XXXII. Sección 1º. Pág. 541. Además en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Penal. Santiago, 1555. Pág. 299.volver

15

R. D. J. Tomo XXXIX. Sección 2º. Pág. 27.volver

16

R. D. J. Tomo LVI. Sección 1º. Pág. 213 y también Tomo LVII. Sección 1º. Pág. 4‑6.volver

17

R. D. J. Tomo LVII. Sección 1º. Pág. 46.volver

18

R. D. J. Tomo LIX. Seccion 3º. Pág. 54 y también Tomo LXI. Sección 3. Pag. 27.volver

19

R. D. J. Tomo LIX. Sección 4º. Pág. 236.volver

20

R. D. J. Tomo LX. Sección 4º. Pág. 115.volver

21

R. D. J. Tomo LXI. Sección 4º Pág. 463.volver

22

R. D. J. Tomo LXII. Sección 1º. Pág. 459.volver

23

Le régime democratique. París, 1936. Nº 140.volver

24

Actas del Segundo Congreso Latinoamericano de Criminología. Santiago, 1941. Tomo II. Pág. 11.volver

25

Corte de Apelaciones de La Serena. 13 de marzo de 1954. R. D. J. Tomo LXI. Sección 4º. Pág. 124.volver

26

Op, cit. Tomo II. Pág. 29.volver

27

El Derecho ante la inflación. Santiago, 1955. Pág. 219.volver

28

La nueva legislación y el desarrollo económico de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Católica de Chile. Santiago, 1962. Pág. 162.volver

29

El bien jurídico tutelado por el Derecho Penal Económico. Revista de Ciencias Penales. Mayo‑Agosto de 1966. Pág. 87.volver

30

Ver Quintas jornadas de Ciencias Penales (17 al 20 de octubre de 1962), organizada por el Instituto de Ciencias Penales. Número especial de la Revista de Ciencias Penales. Enero-Junio de 1962.volver

31

Citado por Oscar Aramayo en El Derecho Económico. R. D. J. Tomo LXII. Sección Doctrina. Pág. 206.volver

32

Ética Social. Barcelona, 1964. Pág. 371.volver

33

Objetividad jurídica del delito económico. Revista de Ciencias Penales. Enero-Junio de 1962. Pág. 70.volver

34

De un libro próximo.volver